DIARIO ORIENTAL, SANTO DOMINGO.- Conozcan cada punto de la Recusación a jueza que presentaron este viernes la defensa del mayor general, Adán Cáceres, integradas por los abogados Cristian Martínez, Romel Jiménez y Francisco Álvarez.
Se recuerda, que este viernes antes de entrar a la audiencia, los juristas manifestaron que el Ministerio Publico no tiene límites con el terrorismo judicial.
Los argumentos de los abogados de Cáceres , obedece a que se le ocultó al imputado y a su defensa técnica, la existencia de una querella y acusación presentadas en su contra por una entidad particular denominada Fundación Alfredo Nobel, Inc.
Denunciaron además, que la acusación recién descubierta por la defensa técnica de Cáceres fue objeto de discusiones y decisiones jurisdiccionales en las que naturalmente ni el acusado ni sus abogados participaron.
“El ocultamiento de dichas actuaciones imposibilitó al acusado referirse a la procedencia o no de esta nueva acusación, a pesar de estar dirigida especialmente en su contra”.
El asunto denunciado agotó dos grados de jurisdicción y fue enviado al tribunal de origen, antes de que el imputado supiera accidentalmente de su existencia, profundizando el estado de indefensión que desde el principio se propusieron generar.
“Dos grados de jurisdicciones recorrieron el Ministerio Publico y la justicia, a espaldas del imputado, para acabar adulterando la ya corrompida acusación, cuyos mecanismos de formación y promoción, la Jueza Germán criticaba ferozmente, pero, ahora, la Procuradora Germán apoya sumándose al estado de rebeldía que, “En nombre de la Justicia”, celebran los aduladores de estos procesos corruptos cuya finalidad nunca coincidirá con un verdadero hacer de justicia”, aducen.
Aquí los puntos de la Recusación:
1. Sobre la imparcialidad de los jueces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado dos dimensiones distintas en que ésta debe presentarse para garantizar el derecho de un imputado a un tribunal independiente, imparcial y competente. Habla de una imparcialidad personal o subjetiva, y de una imparcialidad objetiva.
2. Según la Corte, la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.
3. En efecto, la Corte resalta que en el análisis de la vertiente objetiva de la imparcialidad no se cuestiona las capacidades personales o las convicciones sobre el caso concreto de los juzgadores o sus posibles relaciones con las partes, sino hechos que razonablemente podrían justificar en un observador objetivo falta de confianza en quienes se encuentran a cargo de la importante misión de impartir justicia en un determinado caso. (Ver Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.)
4. La falta de imparcialidad objetiva no se limita a las relaciones personales que pueda tener el juez con alguna de las partes, ni a las presiones a las que puede estar sometido, ni a los prejuicios que éste pueda tener por causa de un conocimiento previo del caso; sino, que se extiende a todas aquellas razones que llevan al juez a tomar una decisión cuya motivación u origen no esté basado en los parámetros fijados por la norma. La imparcialidad implica que una persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano actuará en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. (Ver Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 18016.)
5. En nuestro caso, los motivos que llevaron a la juez a fallar en el sentido que lo hizo no se ubican dentro de los principios constitucionales y legales que rigen sobre los procesos judiciales. La juez ha tomado una decisión promovida por un interés en la continuidad del presente proceso de manera irreflexiva y acelerada, y al mismo tiempo, por un interés en conseguir la subsanación de eventos previos, consentidos por la misma juez, que encarnaron una violación sistemática del derecho a un juicio justo y contradictorio que tiene el ciudadano Adán Cáceres.
6. La juez, con su sentencia, ha decidido apartarse de la solución más afín a los principios fundamentales de un sistema penal acusatorio y adversarial. Ha decidido dejar de lado las serias transgresiones que fueron denunciadas por esta defensa y frente a las cuales no puede subsistir ningún proceso penal, tal vez por temor a las secuelas (no jurídicas) que puedan suscitarse luego de la anulación de un proceso revestido de tanta cobertura mediática y política. O, quizás, porque aquello significaría desechar un proceso que ha demandado una cantidad inmensurable de tiempo, energía, recursos y compromiso por parte de este tribunal. Sea cual fuere el posible motivo, para nosotros desconocido, este no es compatible con los derechos que el Estado está llamado a cautelar, ni con las funciones que debe cumplir un juez de instrucción como juez de garantías.
7. Por si fuera poco, la decisión que acaba de tomar la juez, lejos de enterrar las violaciones al derecho de trato igualitario que ocurrieron en el proceso paralelo seguido sin participación de Adán Cáceres, en los resultados, no hace más que ratificar el trato discriminatorio que éste ha recibido por parte de la propia juez. Al ordenar la continuación del proceso en estas condiciones, ha propiciado que un ciudadano tenga que enfrentarse a una acusación en su contra, de cuya admisibilidad no tuvo ni tendrá oportunidad para referirse, como sí la tuvo el Ministerio Público en dos instancias judiciales.
8. Peor aún, el trato discriminatorio no termina allí, ni se limita al ciudadano Adán Cáceres. La juez que había postergado la incorporación de los denominados abogados del Estado hasta tanto se dicte el Auto correspondiente, es la misma juez que ahora estaría validando la admisión de estos nuevos querellantes/acusadores de manera inmediata. Los primeros, cuentan con la supuesta admisión por parte del Ministerio Público, mientras los segundos, no fueron admitidos por el órgano acusador. Si esto no es un trato desigual, no sabemos lo que es.
9. Una decisión motivada por razones ajenas al Derecho, debe ser entendida como una manifestación de lo que el artículo 78 del Código Procesal Penal, en su numeral 10, ha establecido como una causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de los jueces. En esas atenciones, la Corte ha manifestado que la recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales. (Ver Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.)
Conclusiones
POR TODOS LOS MOTIVOS expuestos, solicitamos formalmente a la juez titular del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional:
PRIMERO: Que admita la presente recusación y proceda conforme el mismo trámite de la inhibición, remitiendo las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarla.
SEGUNDO: Que en caso de estimar infundada la presente recusación, remita el asunto por ante la Corte de Apelación correspondiente, para los fines previstos por la Ley.
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